PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 18 DE OCTUBRE DE 2006
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
JEFATURA DE GOBIERNO
REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO
A LAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL
(Al margen superior
izquierdo dos escudos que dicen:
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.- México,
ALEJANDRO DE JESÚS
ENCINAS RODRÍGUEZ, Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II,
inciso b), de
REGLAMENTO
DE
DESARROLLO
SOCIAL DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES PARA ELDISTRITO FEDERAL
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y
CONCEPTOS GENERALES
Artículo 1. El presente ordenamiento es de orden público e
interés social y tiene por objeto regular las disposiciones de
Artículo. 2. Para la aplicación de
I. Actividades de desarrollo social: Todas aquellas destinadas al reconocimiento y
promoción de los derechos, de la ampliación de las libertades civiles y
políticas, los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la protección a la
vida y la integridad de las personas y las comunidades, la mejoría de las condiciones
materiales y emocionales, el abatimiento de la desigualdad, la discriminación,
la exclusión y la inequidad social, la construcción de comunidad, el fomento de
las relaciones de respeto, solidaridad y apoyo mutuo, el ejercicio de la
diversidad cultural, el fortalecimiento del interés público, la construcción de
la equidad de género, el desarrollo urbano incluyente y todo aquello que eleve
la calidad de vida y la cohesión social;
II. Actividades de proselitismo o propaganda con fines religiosos: Aquéllas cuyo objeto principal o exclusivo sea la
promoción de un credo religioso para la conversión y reclutamiento de fieles; o
aquéllas en las que se condicione a sus beneficiarios a profesar una fe
religiosa determinada;
III. Actividades político partidistas: Aquéllas cuyo objeto principal o exclusivo sea la
promoción del programa de acción, propuestas electorales, candidaturas o
cualquier otra actividad de una asociación o partido político;
IV. Administración
Pública: El conjunto
de órganos que componen
V. Agrupaciones: Los grupos de personas que se organizan con un fin
lícito que incluya la realización de alguna de las actividades de desarrollo
social establecidas en el artículo 2 de
VI. Carácter
no-lucrativo: Se
considera que las actividades realizadas por una agrupación u organización
tienen este carácter cuando:
a) Las actividades de desarrollo social que
realicen sean en beneficio de terceros;
b) Su acta constitutiva o estatutos prohíban
expresamente la distribución de remanentes y rendimientos entre sus miembros; y
c) Su patrimonio, así como los apoyos y
estímulos obtenidos por parte de
VII. Consejo: El Consejo de Desarrollo Social del Distrito
Federal establecido por el artículo 12 de
VIII. Consejo Delegacional: El Consejo Delegacional de Desarrollo Social
establecido por el artículo 18 de
IX. Cuerpo directivo: Es el órgano interno de gobierno de una
organización, el cual es electo de acuerdo a su acta constitutiva o estatutos
que también puede ser su mesa directiva, consejo directivo, patronato o
cualesquiera otra indicativa;
X. Delegaciones: Los órganos político-administrativos en cada
demarcación territorial;
XI. Dirección:
XII. Ley:
XIII. Normativa en materia de información
pública:
XIV. Organizaciones: Las agrupaciones de ciudadanos que se encuentren
legalmente constituidos bajo alguna de las formas asociativas previstas en la
legislación mexicana, que realicen actividades de desarrollo social sin fines
de lucro, establecidas en el artículo 2 de
XV. Registro:
El Registro de las Organizaciones Civiles del Distrito Federal establecido por
el artículo 7 de
XVI. Secretaría:
XVII. Servicios públicos de asistencia social
prioritarios: Aquellos que
conformen a los principios del Desarrollo Social, implican la prestación de
servicios de albergue, alimentación, vestido, salud, asistencia o
representación legal, atención a la violencia familiar que se presten a
personas, familias y comunidades en condiciones de exclusión o vulnerabilidad.
Artículo 3.
I. Promoción
permanente. El
compromiso de la autoridad de estimular la participación ciudadana y de la
sociedad civil organizada en asuntos de interés público, así como de manera
periódica consultarla en el diseño y construcción de políticas y programas
públicos;
II. Fomento: La acción de la autoridad para impulsar el establecimiento
de fondos, beneficios y mecanismos de acceso a recursos de todo tipo, entre las
organizaciones que realicen actividades de desarrollo social, así como de
garantizar su derecho de participar en ámbitos de deliberación, formulación,
ejecución y evaluación de políticas y programas de desarrollo social;
III. Primacía del
interés social: El fomento
de la igualdad social, la equidad, el respeto a la diversidad, la promoción y
exigibilidad de los derechos, la inclusión, la no discriminación y la atención
de las necesidades de las personas, familias y comunidades en condiciones de
exclusión, desventaja o subordinación;
IV. Igualdad: El trato uniforme a personas, agrupaciones y
organizaciones en condiciones similares; evitando distinciones o trato preferencial
fundados en opiniones o preferencias sociales, políticas o religiosas; en el
origen étnico o nacional de sus integrantes; en su género, sexo u opción
sexual, edad, capacidades diferentes, condición socio-económica, condiciones de
salud o cualquier otra circunstancia;
V. Inclusión: El compromiso de la autoridad de expandir los
beneficios de la promoción y el fomento de
VI. Autonomía: El deber de la autoridad y de toda persona moral de
respetar los procedimientos de decisión, vida interna, definición de prioridades,
metodologías de trabajo, forma de evaluación y otros similares que tengan las
agrupaciones y las organizaciones;
VII. Buena fe: El deber de la autoridad de confiar en las
declaraciones bajo protesta de decir verdad que le hagan los agrupaciones y las
organizaciones acerca de sus objetivos, régimen interno, actividades y logros;
así como el deber de las organizaciones de ser consistentes con dichas
declaraciones;
VIII. Imparcialidad: El deber de la autoridad de evitar el prejuzgar a
favor o en contra cuando conozca de los casos, peticiones y propuestas que le
presenten personas, colectivos, y organizaciones; procurando la resolución de
cada caso concreto de acuerdo a sus propios méritos y los hechos probados. La
autoridad tiene la obligación de evitar cualquier tipo de monopolio,
privilegio. o ventaja indebida respecto de los
recursos disponibles para realizar actividades de desarrollo social; y
IX. Publicidad,
transparencia y rendición de cuentas: El deber tanto de la autoridad como de los
agrupaciones y organizaciones de asegurar que toda la sociedad civil tenga a su
disposición información completa para el ejercicio de sus derechos, así como la
obligación de proveer al público información sobre el ejercicio de los recursos
que han dedicado al desarrollo social, el logro de sus objetivos y el impacto
que hayan obtenido, entre otros temas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE
Artículo 4. Todas las autoridades deberán
facilitar las actividades de desarrollo social en el Distrito Federal y en beneficio de sus habitantes, generadas por las
agrupaciones y organizaciones.
Artículo 5. Las organizaciones constituidas conforme a
Artículo 6.
I. Planeación;
II. Presupuestos;
III. Consultas;
IV. Colaboración
en órganos de participación y consulta ciudadana;
V. Formulación,
seguimiento y evaluación de los programas de desarrollo social; y
VI. Mecanismos
de contraloría ciudadana.
De igual forma,
Artículo 7. Los programas de promoción deberán incluir por lo
menos los siguientes elementos:
I. Medidas
concretas para estimular la participación de las organizaciones y agrupaciones en
actividades de desarrollo social;
II. Definición
de mecanismo de participación de las organizaciones y agrupaciones en
actividades de desarrollo social;
III. Métodos
para estimular la participación ciudadana; así como para la construcción de
espacios de diálogo y análisis;
IV. Recursos
que se destinen para la ejecución de cada uno de los programas de fomento;
V. Criterios
de información y evaluación del proceso de colaboración y el impacto del mismo;
y
VI. Indicadores
y modalidades de rendición de cuentas frente a la ciudadanía de manera
corresponsable.
Artículo 8.
Artículo 9. Las organizaciones
como las agrupaciones, podrán recibir de
Artículo 10. En el primer
trimestre de cada año, los proyectos de los programas a que se refiere este
capítulo se enviarán al Consejo y en su caso, a los Consejos Delegacionales en
primera instancia, establecidos en
Corresponderá
al Consejo coordinar los programas de promoción, aprobarlos, darles seguimiento
y evaluarlos, así como definir el desarrollo de los programas futuros.
Artículo 11.
I. Convocar
de manera sistemática, a los habitantes del Distrito Federal a debatir los
problemas sociales que se detecten gracias a los señalamientos de las
agrupaciones y las organizaciones; por medio de la experiencia práctica de los
programas aplicados por
II. Facilitar
a toda persona información sobre las diversas alternativas existentes para la
constitución legal de una nueva organización; y proporcionará asesoría para
lograr la inscripción de la nueva organización en el registro;
III. Proporcionar
orientación y asistencia para incorporar a organizaciones que no estén registradas,
a través de
IV. Suministrar
a toda persona, agrupación y organización información acerca de fuentes de
financiamiento para actividades de desarrollo social.
TITULO SEGUNDO
DEL FOMENTO Y LAS PRERROGATIVAS DE LAS
ORGANIZACIONES.
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 12. Sólo las organizaciones que estén inscritas en el
registro podrán acceder a los programas de fomento así como a las prerrogativas
que establece este título.
Artículo 13. Para ejercer las prerrogativas
a que se refieren las fracciones I, II, III, VII y Vlll
del artículo 10 de
Artículo 14. Para ejercer las
prerrogativas a que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 10 de
Artículo 15. Las organizaciones inscritas en el registro, además
de los derechos que les reconoce
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS PROGRAMAS DE
FOMENTO
Artículo 16.
Artículo 17. Las organizaciones podrán acceder a fondos, programas de desarrollo
social y para la asistencia e integración social, así como a otro tipo de
recursos dirigidos a los grupos sociales excluidos, en situación de
vulnerabilidad o riesgo.
De manera prioritaria, los recursos de
a) La atención a la población
vulnerables y/o en situación de riesgo;
b) El incremento de los niveles de cohesión y
organización social;
c) El fomento de la equidad;
d) El respeto a la diversidad;
e) La promoción del reconocimiento y ejercicio
de los derechos sociales; y
f) El desarrollo de investigaciones,
evaluación de acciones, capacitación, fomento y apoyo directo a los proyectos
que la legislación correspondiente señale.
Artículo 18. Los recursos que
se destinen a las actividades de desarrollo social, deberán quedar documentados
en un convenio de colaboración, a través del cual se formalice el acuerdo de
voluntades entre las organizaciones y
Los recursos públicos comprometidos podrán de
ser de carácter monetario, inmobiliario, documental, de instalaciones y
equipos, informativos en general, de personal, mobiliario, apoyos en medios de
comunicación, o cualesquier otro que en derecho proceda.
Artículo 19. Los programas de fomento a las actividades de desarrollo social
deberán, incluir por lo menos los siguientes elementos:
I. Medidas
concretas para estimular la participación de las organizaciones en actividades
de desarrollo social;
II. Definición
de mecanismo de participación de las organizaciones;
III. Métodos
para estimular la participación ciudadana, así como para la construcción de
espacios de diálogo y análisis;
IV. Establecer
recursos que se destinen para la ejecución de cada uno de los programas de
fomento;
V. Criterios
de información y evaluación del proceso de colaboración y el impacto del mismo;
VI. Indicadores
y modalidades de rendición de cuentas frente a la ciudadanía de manera
corresponsable, y
VII. Promover
el fortalecimiento institucional de las organizaciones registradas.
Artículo 20. La elaboración de
cada uno de los programas de fomento a las actividades de desarrollo social,
incluirán la participación de las organizaciones inscritas en el registro que
realicen alguna de las actividades que se enumeran en el articulo 2° de
Los programas
incluirán, en su caso:
I. Estudios
y análisis con la participación de las organizaciones;
II. Definición
de espacios de incidencia y participación de las organizaciones;
III. Mecanismos
para brindar recursos y fondos públicos a actividades concretas de desarrollo
social que realicen las organizaciones, en los términos de las disposiciones
aplicables en la materia;
IV. Propuestas
de convenios entre
V. Programas
de asesoría, capacitación y colaboración conforme a sus atribuciones.
Artículo 21. Las Delegaciones realizarán programas concretos en
los que incorporarán la participación de las organizaciones, en materia de
planeación, consultas, intervención y colaboración en órganos de participación
y consulta ciudadana, en la formulación, ejecución y evaluación de los
programas de desarrollo social, así como en mecanismos de contraloría
ciudadana. De igual forma, desarrollarán programas específicos para brindar
asesoría, capacitación y colaboración a las organizaciones que así lo
soliciten, así como mecanismos de participación en los consejos internos de las
Delegaciones. Dichos programas se enviarán a los Consejos Delegacionales de desarrollo
social, o en su caso, al Consejo.
Artículo 22. Una vez definidos los programas de fomento a
actividades de desarrollo social de las organizaciones, por cada una de las
Dependencias, Delegaciones, y Entidades,
Artículo 23. El Consejo destinará por lo menos una de sus
sesiones al año a la evaluación del Programa General de Fomento a las
Actividades de Desarrollo Social.
DE LAS PRERROGATIVAS DE PARTICIPACIÓN DE LAS
ORGANIZACIONES
Artículo 24.
I. Realizar
las actividades necesarias para que las organizaciones inscritas en el Registro
ejerzan sus prerrogativas en materia fiscal, en los términos de este
Reglamento;
II. Proporcionar
estímulos y apoyos a las organizaciones registradas, en infraestructura,
servicios, asistencia técnica y transferencia de tecnología, organización,
capacitación, y acceso a información y estudios conforme a lo que establece
III. Incluir
a las organizaciones inscritas en el registro, en la deliberación especialmente
de actos de participación ciudadana, planeación del desarrollo, consultorías,
mecanismos de contraloría ciudadana y sobre la prestación de los servicios
públicos.
Artículo 25. Las instancias de
Artículo 26. La participación en los programas a que refiere el
artículo anterior, así como en la promoción de mecanismos de contraloría
ciudadana, se realizará preferentemente a través de los procedimientos
siguientes:
I. La
convocatoria de participación será pública; y
II. Las
propuestas e iniciativas presentadas por las organizaciones inscritas en el
registro deberán ser atendidas en los plazos que fijen las convocatorias
respectivas, contestando la autoridad respectiva la pertinencia y viabilidad de
las mismas, así como los mecanismos de ejecución, o bien las razones de la
negativa.
Artículo 27. Las organizaciones inscritas en el registro podrán
participar en la definición de políticas públicas, relacionadas con las
actividades de desarrollo social, debiendo
Artículo 28.
Su incorporación y participación se regirá por lo
que la normativa respectiva señale, pero en lo conducente
I. Trayectoria, en el campo de desarrollo
social a partir de la acreditación de su experiencia a lo largo de los años,
como de la implementación de modelos exitosos de atención o desarrollo, como de
su experiencia en temáticas específicas o de inserción comunitaria o territorial;
II. Pluralidad, tanto de las opiniones como
de los modelos de trabajo y atención; y
III. Vinculación, con el propósito de
recoger las propuestas de las organizaciones de la temática o del sector del
cual provienen y difundir entre ellas la información y los debates generados en
los consejos consultivos.
Todas las organizaciones que resulten incorporadas o
seleccionadas para integrar los consejos consultivos deben establecer el
compromiso de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 29. Las organizaciones que participen en un consejo
consultivo podrán proponer líneas estratégicas y programáticas, objetivos y
prioridades respecto de las políticas públicas en la materia de dicho consejo,
de conformidad con la normativa aplicable en cada caso.
Artículo 30. Las organizaciones con o sin registro, que no
participen de manera directa en un consejo consultivo, pero que realicen
actividades dentro de la competencia del mismo, podrán presentar propuestas
ante el mismo, por escrito y en cualquier momento.
Artículo 31. Las organizaciones, independientemente de que estén
registradas o no, podrán conocer el calendario de asuntos y materias a debatir
en los consejos consultivos. Para hacer efectiva esta prerrogativa,
CAPÍTULO CUARTO.
DE
Artículo 32. Las organizaciones podrán proponer a
Artículo 33. Las organizaciones podrán proponer contralores
ciudadanos en los términos de
CAPÍTULO QUINTO
DE
Artículo 34. Las organizaciones inscritas en el registro podrán
coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios de
concertación que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos,
para lo cual deberán cumplir con los requisitos que se establecen en este
capítulo y con las reglas que la autoridad competente y las leyes aplicables en
la materia establezcan.
Artículo 35. Tratándose de
servicios públicos de asistencia social prioritarios, la organización deberá
comprometerse a lo siguiente:
I. Respetar
proteger y fomentar los derechos humanos de sus usuarios o beneficiarios
asumiendo respecto de ellos las obligaciones civiles, penales administrativas y
sociales que el convenio de concertación establezca y aquellos deberes que
impongan la buena fe o la situación de dependencia del usuario frente a la
organización;
II. Cumplir
con las leyes aplicables en la materia del servicio que prestará;
III. Brindar
toda la colaboración en las visitas de inspección o verificación y a las
evaluaciones que hagan las autoridades competentes sobre los servicios que
presta, su modelo de atención y la capacitación de su personal;
IV. Aceptar,
conforme a lo estipulado en el convenio respectivo, a los usuarios que le
remitan el Instituto de Asistencia e Integración Social, el Sistema para el
Desarrollo Integral de
V. Notificar
con tiempo suficiente a la autoridad con quien concertó la colaboración para
que ésta provea lo necesario para mantener la protección al usuario.
Lo precisado en el presente
artículo deberá quedar expresado en el respectivo convenio de concertación.
CAPÍTULO SEXTO.
DEL ACCESO A RECURSOS Y FONDOS PÚBLICOS
Artículo 36. Los programas de acceso a recursos y fondos
públicos, ya sean de coinversión, financiamiento o cualquier otro que incluya
los elementos que define el presente capítulo, se regirán conforme a lo
siguiente:
I. La
participación en los programas será mediante convocatoria pública, difundida
ampliamente por medios informáticos a las organizaciones inscritas en el
registro la cual aparecerá preferentemente durante los primeros dos meses del
año;
II. La
convocatoria contendrá las reglas básicas, los principios y criterios a cubrir
por las organizaciones, así como las fechas en las que se recibirán los
proyectos y en que se publicarán los resultados;
III. Podrán
participar todas las organizaciones inscritas en el registro, debiendo declarar
bajo protesta de decir verdad, que no cuentan en su cuerpo directivo con
personas que se encuentran en el supuesto del artículo 47 fracción XXIII de
IV. La
selección de los proyectos se realizará por una comisión evaluadora, la cuál
estará conformada paritariamente por el gobierno, por la instancia
cofinanciadora o coinversionista y por personas
representativas de la sociedad civil;
V. Los
resultados de la comisión evaluadora serán públicos e inapelables;
VI. Las
organizaciones seleccionadas firmarán un convenio con
VII. Los
recursos destinados al programa por parte de
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL ACCESO A BIENES INMUEBLES DEL DISTRITO FEDERAL PARA REALIZAR
ACTIVIDADES DE DESARROLLO SOCIAL.
Artículo 37. Las organizaciones inscritas en el registro podrán
obtener la posesión o la propiedad de bienes inmuebles del Distrito Federal
conforme a lo referido en el presente capítulo y en
En todos los casos en donde se transmita la posesión
o la propiedad de los inmuebles a que se refiere este capítulo, prevalecerá el
principio de interés social y a un uso no lucrativo de dichos inmuebles, para
lo cual se deberá firmar un convenio de concertación, en el cual se determine
la instancia responsable para el seguimiento del uso del inmueble.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad competente estará a lo que
sigue:
I. La
posesión de un inmueble propiedad del Distrito Federal podrá transferirse a una
organización solamente por medio de un permiso administrativo temporal
revocable en los términos de la normativa aplicable.
II. Cuando
la propiedad de un inmueble del Distrito Federal se transfiera a una
organización a través del contrato de donación, se incluirá necesariamente una
cláusula de reversión, la cual operará en los siguientes casos:
a) Interrupción por más de un año o cese
definitivo de las actividades de desarrollo social realizadas por la
organización;
b) Incumplimiento, imputable a la organización,
de las leyes aplicables a su actividad, del convenio de concertación al que se
refiere el segundo párrafo de este artículo, o a las disposiciones específicas
de la donación; y
c) Cuando, en el caso de la extinción o
liquidación de la organización, sea imposible transferir el inmueble a otra
organización o entidad pública que realice las mismas actividades.
Artículo 38. La
contraprestación a que se refiere la fracción I del artículo anterior puede
consistir en:
I. Pago
periódico en moneda de uso corriente;
II. Mantenimiento
permanente del inmueble;
III. Prestación
de servicios públicos de asistencia social prioritarios de acuerdo a lo que
establezca el convenio de concertación respectivo.
IV. Una
combinación de los anteriores o cualquier forma que las partes convengan.
Artículo 39. La organización podrá solicitar ante la instancia
correspondiente el otorgamiento o renovación de un permiso administrativo
temporal revocable o la donación de un inmueble propiedad del Distrito Federal.
I. Informe
narrativo de la organización sobre sus actividades durante los últimos tres
años,
II. Informe
de impacto en la población beneficiaria o en la materia de trabajo de la
organización durante los últimos tres años;
III. Informe
financiero de la organización durante los últimos tres años;
IV. Programa
de trabajo de la organización para los siguientes tres años, que deberá incluir
al menos: los objetivos a alcanzar, los planes de trabajo, las proyecciones
financieras, la población que se pretende atender y el impacto esperado de sus
actividades;
V. Justificación
de la organización para el otorgamiento o la continuación del permiso
administrativo temporal revocable, o para la autorización de la donación;
VI. Constancias
de que entre el cuerpo directivo de la organización no se encuentren personas
que estén impedidas conforme al artículo 47 fracción XXIII de
VII. Opiniones
de las Dependencias y Entidades cuya materia esté relacionada con las
actividades que realizará la organización en el inmueble, y
VIII. Opinión
de la o las Delegaciones en cuyo territorio se encuentre el inmueble sobre el
que versa la solicitud o en el que la organización realice sus actividades.
En los casos de renovación de un permiso
administrativo temporal revocable, la opinión favorable de
DEL ACCESO A BENEFICIOS FISCALES
Articulo 40. Las organizaciones inscritas en el registro,
tendrán como prerrogativa gozar de los beneficios fiscales que al efecto
establezca el Código Financiero del Distrito Federal en las siguientes
materias:
I. Predial;
II. Adquisición
de inmuebles;
III. Espectáculos
públicos;
IV. Loterías,
rifas, sorteos y concursos;
V. Nómina;
VI. Autorización
para usar las redes de agua y drenaje o modificar las condiciones de uso;
VII. Estudio
y trámite que implica la autorización de la fracción anterior;
VIII. Expedición
de licencias de construcción de obras nuevas; y
IX. Todas
aquellas que se establezcan en las disposiciones normativas especificas.
Articulo 41. Para asegurar el acceso de las organizaciones a los
beneficios fiscales,
Para apoyar el trabajo de las autoridades fiscales
en esta materia,
CAPÍTULO NOVENO
DE
Artículo 42. El patrimonio de una organización que se extinga y este inscrita en
el registro, deberá ser entregado a otra u otras organizaciones inscritas en
este registro u otro reconocido.
Artículo 43.
Artículo 44. Cuando la organización que se extinga no haya
determinado a qué organización u organizaciones especificas se deberán entregar
sus recursos, su liquidador solicitará a
Artículo 45.
Cuando se extinga una organización inscrita en el registro se observarán los
siguientes lineamientos:
I. Se
respetará en principio la designación de la receptora que haya hecho la
organización que se extingue, aplicándose la normatividad conducente;
II. El
liquidador de la organización en proceso de extinción notificará a
III. Cuando
no haya designación de organización u organizaciones especificas como
receptoras, las designadas no acepten o no puedan recibir los recursos,
Artículo 46. El liquidador de la organización debe informar a
El incumplimiento de lo establecido en el presente
capítulo dará lugar a las acciones que en derecho correspondan, así como a la
aplicación de las sanciones que en derecho correspondan.
Artículo
47. Corresponde a
I. Promover
que cuando las organizaciones realicen una modificación a sus estatutos
posterior a su registro, incluyan los requisitos que se prevén en el presente
Reglamento;
II. Propiciar
la continuidad de las actividades de desarrollo social de la organización que
se extingue, y
III. Supervisar
que los bienes propiedad de las organizaciones inscritas en el registro no sean
apropiados individualmente luego de su extinción, que dichos bienes continúen
al servicio de los intereses generales de la sociedad y dedicados
preferentemente al cumplimiento del objeto social de la organización extinta.
TÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 48. El registro se conformará mediante la inscripción
voluntaria de las Organizaciones, sin tener efecto constitutivo alguno.
Funcionará como un sistema público de información, consistente en una base de
datos.
Artículo 49. Corresponde a
Artículo 50. El registro será de carácter permanente. Las
organizaciones deberán actualizar cada tres años la información proporcionada a
la base de datos.
Las organizaciones inscritas en el registro podrán solicitar su baja
del mismo, lo que implicará la pérdida de sus prerrogativas. Todos los bienes
que hayan obtenido mediante recursos públicos, tomando en cuenta lo dispuesto
en el artículo 37, fracciones I y II de este Reglamento, deberán reintegrarse,
excepto los que se hayan consumido en el ejercicio de su objeto. La
organización que solicite su baja, deberá presentar a
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE
Artículo 51.
Son atribuciones de
I. Iniciar
el procedimiento de registro con la recepción de solicitudes, dando a cada una
de ellas un número de entrada progresivo, fecha y hora de recepción;
II. Abrir
un expediente por cada una de las organizaciones que soliciten registrarse;
III. Revisar
que las organizaciones cumplan con los requisitos que establece
IV. Expedir
constancias de inscripción en el registro;
V. Conformar
la base de datos del registro;
VI. Expedir
testimonios sobre información que conste en el registro de acuerdo a la
normativa correspondiente;
VII. Solicitar
información y opiniones a las autoridades competentes en asuntos relacionados
con el registro;
VIII. Conocer,
atender y resolver quejas relacionadas con las organizaciones, las actividades
que realiza y con el Registro;
IX. Aplicar
las sanciones establecidas en
X. Las
demás que le confiere
Articulo 52.
Las organizaciones
y el público en general podrán realizar las observaciones que consideren
procedentes ante
Articulo 53.
CAPÍTULO TERCERO
DE
Articulo 54. Para obtener la inscripción en
el registro las organizaciones deberán presentar a
I. Solicitud
por escrito en el formato elaborado y autorizado por
II. Copia
certificada o testimonio notarial de su acta constitutiva y de sus estatutos,
en los que se encuentre alguno de los objetos de desarrollo social contemplados
por el artículo 2 de
III. Copia
certificada que acredite la personalidad jurídica de su representante legal;
IV. Listado
de su cuerpo directivo;
V. Descripción
de las actividades que realiza;
VI. En
su caso, Delegaciones en que realiza sus actividades;
VII. Tipo
de población y temática a la que dirige sus actividades;
VIII. Descripción
de sus principales fuentes de financiamiento, o de su contabilidad o, en su
caso, sus estados financieros;
IX. Declaración,
bajo protesta de decir verdad de;
a) No realizar actividades de proselitismo o
propaganda con fines religiosos;
b) No realiza actividades político-partidistas;
c) Que sus actividades son de carácter
no-lucrativo; y
X. Otros
documentos que considere necesarios la organización.
Todo documento original será devuelto a la organización, previó cotejo
del mismo con copia simple que presente.
Artículo 55.
Artículo 56.
Artículo 57.
Artículo 58.
Artículo 59. Las organizaciones que no hayan obtenido su
inscripción en el registro, podrán presentar nuevamente su solicitud,
incluyendo o corrigiendo los elementos por los cuales se les haya negado su
inscripción. Durante el análisis de la nueva solicitud,
Artículo 60. En caso de que la organización no cumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 8, fracciones II y III de
No se aplicará de manera retroactiva el requisito que establece la
última parte de la fracción III del artículo 8 de
Respecto del requisito a que se refiere el párrafo anterior,
CAPÍTULO
CUARTO
DE LAS CONSTANCIAS DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
Artículo 61.
Artículo 62. Las constancias de inscripción en el registro
contendrán los siguientes datos de la organización:
I. Nombre, denominación o razón social;
II. Domicilio legal y social;
III. Nombre del representante legal;
IV. Folio de registro, que será el del expediente
definitivo;
V. Fecha de registro;
VI. Fecha de expedición de la constancia y su vigencia;
VII. La descripción general de las actividades de
desarrollo social que realiza; y
VIII. Nombre, sello y firma de quien autoriza la
expedición de la constancia.
Artículo 63.
Artículo 64. La organización deberá informar a
CAPÍTULO QUINTO
DE
Artículo 65. La base de datos permitirá a
Aunada a la información relativa al registro,
Artículo 66. La base de datos se podrá consultar a través de
internet.
Artículo 67. La base de datos contendrá los siguientes
elementos:
I. La información que contiene la constancia señalada
en el artículo 54 del presente Reglamento;
II. La especificación, en su caso, del sector o de la
población en general del Distrito Federal a la que se dirijan de modo principal
las actividades de la organización inscrita;
III. El número de constancias de inscripción en el
registro expedidas y los nombres de las personas a quienes se expidieron;
IV. El número y clase de testimonios que
V. Los premios y reconocimientos que haya recibido la
organización;
VI. La suspensión, apercibimientos o cancelación definitiva
de la inscripción de la organización en el registro;
VII. La participación de la organización en consejos
consultivos, juntas de gobierno, de planeación y de otros órganos colegiados;
VIII. Los proyectos con recursos de
IX. Los convenios que tiene o haya suscrito con
X. Aquélla información que aporte voluntariamente la
organización a la base de datos.
Artículo 68. La información que entreguen las organizaciones será
incorporada a la base de datos y su acceso será público de conformidad con la
normativa correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
DE
Artículo 69. Únicamente las Instituciones de Asistencia Privada
registradas ante
Artículo 70. Las Instituciones de Asistencia Privada
registradas ante Juntas de Asistencia Privada ó similares en otras Entidades
Federativas, pero que realicen actividades en beneficio de la población del
Distrito Federal, aparte de los requisitos establecidos en el articulo 8º de
Ley, deberán incluir documento oficial de su Junta ó entidad equivalente, en la
que se certifique, al menos:
I. Que están al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones que las leyes aplicables les impongan;
II. La realización efectiva de las actividades en el
Distrito Federal o en beneficio de habitantes del Distrito Federal;
III. Sus fuentes de financiamiento;
IV. El tipo de beneficiarios que atienden; y
V. El modelo de atención que aplican.
Artículo 71.
CAPITULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 72.
Artículo 73. En el caso de las fracciones I y II del artículo 11
de
I. Se realizará un primer apercibimiento privado;
II. En caso de que la organización no entregue la
información a que se refiere
III. Si luego de otros 30 días hábiles contados a partir
de la entrega del segundo apercibimiento la organización sigue sin subsanar la
falta, se procederá a la suspensión de la inscripción en el registro por un
año; y
IV. Si al término de la suspensión por un año la organización
sigue sin subsanar la falta, se procederá a la cancelación definitiva de la
inscripción en el registro.
Las sanciones a las que se refieren las fracciones, II, III y IV de
este artículo aparecerán publicadas en la página de Internet que contenga la
base de datos.
Artículo 74. La cancelación definitiva de la inscripción en el
registro procederá, sin apercibimientos, en caso de:
I. Lo estipulado en el inciso IV del artículo anterior.
II. Incumplimiento de las obligaciones a que se refieren
las fracciones III, IV y V del articulo 11 de
III. Omitir información relevante y/o proporcionar
información falsa a
En los casos de las fracciones II y III de este artículo,
Artículo 75.
Los efectos de la cancelación del registro, implicarán, la pérdida
completa de sus prerrogativas y todos los bienes que hayan obtenido mediante
recursos públicos deberán reintegrarse, excepto los que se hayan consumido en
el ejercicio de su objeto, tomando en cuanta en lo correspondiente las
fracciones I y II del artículo 37 de este Reglamento.
Artículo 76. En contra de los actos o resoluciones ordenados,
dictados o ejecutados por
Artículo 79. En contra de los actos o resoluciones ordenados,
dictados o ejecutados por
PRIMERO.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
SEGUNDO. El registro que hasta este momento ha llevado
TERCERO. A más tardar quince días naturales luego de la
entrada en vigor de este Reglamento,
CUARTO. Durante los primeros tres meses de la entrada en
vigor del Reglamento,
QUINTO.
Durante los primeros tres meses luego de la instalación del Registro,
Dado
en la residencia oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de septiembre de dos mil seis.- EL JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, LIC. ALEJANDRO DE JESÚS ENCINAS RODRÍGUEZ.- FIRMA.- EL
SECRETARIO DE GOBIERNO, RICARDO RUIZ SUÁREZ.- FIRMA.- EL SECRETARIO DE
DESARROLLO SOCIAL, LIC. ENRIQUE PROVENCIO DURAZO.- FIRMA.