RESPONSABILIDAD CIVIL

En el artículo 113 comprendido en el Título Cuarto de nuestra Carta Magna, se indica dentro de las responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos, a la responsabilidad civil, la que se actualiza cuando los servidores públicos con su actuación ilícita causen daños patrimoniales a particulares. Por lo demás, el sistema descansa en un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad se instituyen órganos, procedimientos, supuestos y sanciones propias, aunque algunas de éstas coincidan desde el punto de vista material, como ocurre tratándose de las sanciones económicas aplicables tanto a la responsabilidad política, a la administrativa o penal, así como la inhabilitación prevista para las dos primeras, de modo que un servidor público puede ser sujeto de varias responsabilidades y, por lo mismo, susceptible de ser sancionado en diferentes vías y con distintas sanciones.

La responsabilidad civil de los servidores públicos, se origina cuando los servidores públicos en ejercicio de sus funciones que como empleados del Estado tengan encomendadas, cometan una falta y con ésta, causen algún daño o perjuicio a los particulares, pues de ahí se deriva la obligación del Estado de reparar el daño o indemnizar a quien resienta un perjuicio, toda vez que el Estado exige a sus agentes sean responsables de los actos que realicen con motivo de sus actividades que tienen asignadas.

La reforma Constitucional consiste en modificar la denominación del Título Cuarto y la adición de un segundo párrafo al artículo 113 referido, para quedar de la siguiente manera:


“TITULO CUARTO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PATRIMONIAL DEL ESTADO”

“Artículo 113.- ....

La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.”

“TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del segundo año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

La Federación, las entidades federativas y los municipios contarán con el periodo comprendido entre la publicación del presente Decreto y su entrada en vigor, para expedir las leyes o realizar las modificaciones necesarias, según sea el caso, a fin de proveer el cumplimiento del mismo, así como incluir en sus respectivos presupuestos, una partida para hacer frente a su responsabilidad patrimonial.

La aprobación de la reforma Constitucional implicará necesariamente la adecuación a las disposiciones jurídicas secundarias, tanto en el ámbito federal como en el local, conforme a los criterios siguientes:

a). El pago de la indemnización se efectuará después de seguir los procedimientos para determinar que al particular, efectivamente le corresponde dicha indemnización, y

b). El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal de que se trate.

Para la expedición de las leyes o la realización de las modificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del Decreto y su entrada en vigor. Según la fecha de aprobación del Decreto y su consiguiente publicación, el citado periodo no sería menor a un año ni mayor a dos.”

Derivado de lo anterior, se concluye que la responsabilidad civil es la obligación de soportar la reacción jurídica frente al hecho dañoso, lo que viene a ser una consecuencia de la violación del deber jurídico de no dañar a nadie. En el párrafo octavo del artículo 111 de la Constitución se establece que en demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración de procedencia, lo que da a entender, que los servidores públicos son responsables civilmente por los daños y perjuicios que puedan causar a los particulares en el ejercicio de sus atribuciones y no se requiere declaración de procedencia por parte de la Cámara de Diputados como sucede en la responsabilidad penal de los servidores públicos.

La responsabilidad de los servidores públicos en materia civil, redunda en un incumplimiento de un deber jurídico impuesto por la función pública, lo que se considera de forma extracontractual, pues no deriva de un incumplimiento a un contrato (contractual); para tal efecto, citaremos a manera de ejemplo algunos preceptos del Código Civil para el Distrito Federal, en donde se encuentra prevista la responsabilidad civil en que pueden incurrir los servidores públicos, sin que exista una relación contractual. El artículo 1910 del citado ordenamiento señala: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Del precepto antes invocado, encontramos los elementos constitutivos de la ya citada responsabilidad civil, que son: un acto ilícito, la existencia de un daño o perjuicio y un nexo de causalidad entre el acto y el daño (no necesariamente un contrato), ya que la responsabilidad no se produce si no existe una relación entre el acto ilícito y el daño o perjuicio, en virtud que éste debe ser consecuencia del acto ilícito, lo anterior con fundamento en el artículo 2110 del Código correspondiente, que señala: “Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se haya causado o que necesariamente deban causarse”. En ese sentido, el acto ilícito puede realizarse mediando conducta dolosa o culposa, es decir, que el agente obre con la intención de causar un daño o que éste se haya producido en ausencia de esa intención, ya sea por imprudencia, falta de cuidado o inadvertencia. El Código Civil en el artículo 1830, dice que es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Una vez analizados los elementos indispensables para que surja la responsabilidad civil, se ha de agregar, que en el caso de responsabilidad civil de los servidores públicos, el acto ilícito deberá ser cometido necesariamente por cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de la Administración Pública Federal, en el Distrito Federal u otros, además que éste lo cometa en el ejercicio de sus funciones, que como tal le hayan sido encomendadas. De lo anterior concluimos que existe responsabilidad civil de un servidor público cuando el daño que éste cause a un particular, sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que le impone la función pública.

La existencia de un daño o perjuicio se establece en los numerales 2108 y 2109, mismos que señalan: “Se entiende por daños la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación, y se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia licita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”.

Asimismo, se establece en el multicitado código, que el daño que se causa puede ser también de tipo moral, en tal virtud, en su artículo 1916 señala que por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas, teniendo el responsable la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme el artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos conforme a los artículos 1927 y 1928.

En el caso del Gobierno del Distrito Federal, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en el Título Segundo “De los Derechos y Obligaciones de Carácter Público”, Capítulo I “De los Derechos y Obligaciones de los Habitantes” en la fracción IV del artículo 17, se establece como derecho de los habitantes del Distrito Federal, el ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por los servidores públicos de la entidad, de conformidad con lo establecido en la legislación civil y en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Por su parte, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, contempla la responsabilidad civil de los servidores públicos, ya que se estimó que en las actuales circunstancias, se requería establecer la responsabilidad solidaria directa del Estado por los daños y perjuicios derivados de hechos y actos ilícitos dolosos de los servidores públicos. Esta responsabilidad continuará siendo subsidiaria en los demás casos, esto es, cuando la conducta ilícita del servidor público es culposa, supuesto este último no significativo para la protección de los Derechos humanos. En este ordenamiento se adicionó el artículo 77 bis, previéndose la responsabilidad directa del Estado por los daños y perjuicios que resultan de los hechos y actos ilícitos dolosos de sus servidores públicos, mismo que indica: “Cuando en el procedimiento administrativo disciplinario se haya determinado la responsabilidad del servidor público y que la falta administrativa haya causado daños y perjuicios a particulares, éstos podrán acudir a las dependencias, entidades o a la Contraloría General del Distrito Federal, para que ellas directamente reconozcan la responsabilidad de indemnizar la reparación del daño en cantidad líquida y, en consecuencia, ordenar el pago correspondiente, sin necesidad de que los particulares acudan a la instancia judicial o a cualquier otra", pudiendo el Estado repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización hecha a los particulares.

Es por ello que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece la imposición de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones que la propia ley impone, cuya finalidad es que el Estado no se vea afectado en su patrimonio por los actos ilícitos de sus servidores públicos, ya que la responsabilidad civil en que incurren los servidores públicos no sólo causa daños y perjuicios a los particulares sino que al propio Estado.

Si el Estado negara la indemnización, o si el monto no satisface al reclamante, se tendrán expeditas, a su elección, la vía administrativa o judicial. Cuando se haya aceptado una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos en la que se proponga la reparación de daños y perjuicios, la autoridad competente se limitará a su determinación en cantidad líquida y la orden de su pago respectiva.”

En cumplimiento a la reforma Constitucional del artículo 113, el Gobierno del Distrito Federal consideró en las reformas del Código Financiero del Distrito Federal para el ejercicio 2004, en los artículos 389, 390 y 391 del capitulo IV ”Del Pago por Concepto de Responsabilidad Patrimonial”, asumió estrictamente los alcances de la reforma en comento.

A su vez, el artículo 1927 del Código Civil establece la responsabilidad civil del Estado, señalando al efecto que: “El Estado tiene la obligación de responder el pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les estén encomendadas. Esta responsabilidad será solidaria tratándose de actos ilícitos dolosos y subsidiaria en los demás casos, en los que sólo podrá hacerse efectiva en contra del Estado cuando el servidor público directamente responsable no tenga bienes o los que tenga no sean suficientes para responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos”.

La responsabilidad del Estado deber ser objetiva y directa en todos los casos y no sólo en aquellos en que sus agentes lleven la intención de causar un daño, después de todo, es el propio Estado quien elige a sus funcionarios y debe ser obvio que dichos servidores deben contar con los elementos técnicos, administrativos y morales para actuar en representación de Estado y si no es así, es el Estado quien debe asumir en primer lugar la responsabilidad de no haber seleccionado empleados idóneos para una función pública, además la responsabilidad debe ser del Estado, pues se entiende que el empleado no actúa a título propio, sino investido de atribuciones y facultades propias de su encargo público.