La palabra jurisprudencia proviene del latín, “jurisprudentia”, compuesta por los vocablos “juris” que significa derecho y “prudentia” que quiere decir conocimiento, ciencia. En términos generales se ha definido como: el conjunto de tesis que constituyen valioso material de orientación y enseñanza, que señalan a los jueces la solución de la multiplicidad de cuestiones jurídicas que contemplan; que suplen las lagunas y deficiencias del orden jurídico positivo; que guían al legislador en el sendero de su obra futura. En el caso de México, la jurisprudencia judicial es la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o por salas, y por los Tribunales Colegiados de Circuito.
En efecto, los artículos 94 y 107 constitucionales; 192 y 193 de la Ley de Amparo, establecen que la materia de la jurisprudencia es la interpretación de las leyes y reglamentos federales o locales y de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano.
Por otra parte, la palabra jurisprudencia posee dos acepciones distintas. En una de ellas equivale a ciencia del derecho o teoría del orden jurídico positivo. En la otra, sirve para designar el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales.
Algunas veces, la ley otorga a las tesis expuestas en las resoluciones de ciertas autoridades judiciales, carácter obligatorio, relativamente a otras autoridades de inferior rango. En nuestro derecho, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga a la propia Corte y a los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados, Distrito Federal y Tribunales Administrativos y del Trabajo, locales y federales.
Lo que atañe a nuestro derecho podemos hablar, por tanto de jurisprudencia obligatoria y no obligatoria, estas tienen la misma fuerza normativa de un texto legal. Dichas tesis son de dos especies: o interpretativas de las leyes a que se refieren, o integradoras de sus lagunas.
Ahora bien, existen diferencias entre las características de la jurisprudencia con relación a la tesis, las que se pueden resumir de la siguiente forma:
Las características de la jurisprudencia son cuatro:
Por otro lado, los artículos 192 a 197-B de Ley de Amparo y 177 a 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, regulan la jurisprudencia y reconocen como materia de ella, la interpretación de la ley, le atribuyen de manera expresa, la característica de la obligatoriedad y exigen que los criterios que la integren, sean firmes y reiterados, en consecuencia, se puede presumir que la jurisprudencia presenta otras características, como son:
A) La firmeza de la jurisprudencia, además del principio de razón suficiente que deben contener las ejecutorias y de la fuerza de cosa juzgada que a ellas corresponde, está vinculada a una votación mínima de 8, si la resolución pertenece al pleno: de 4, cuando menos, si de las salas se trata y de unanimidad de los magistrados en el caso de los Tribunales Colegiados de Circuito.
B) La exigencia de reiteración, esta característica no es otra que la ratificación del criterio de interpretación que debe ser sustentado en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, según corresponda al pleno, salas o Tribunales Colegiados de Circuito, en forma que al producirse esa reiteración concordante se crea una presunción de mayor acierto y surge en consecuencia, la imperatividad de la jurisprudencia.
C) Obligatoriedad, el artículo 194, determina que la ley de Amparo fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de las leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.
No obstante, es de precisarse que existen pronunciamientos en las resoluciones que no reúnen los requisitos mencionados en el párrafo anterior, las cuales se conocen como tesis aisladas, relacionadas o simplemente tesis.
Para mencionar a la jurisprudencia ya integrada, se emplean, indistintamente, los términos de: ''criterio jurisprudencial'', ''tesis jurisprudencial'', y ''jurisprudencia''; y por lo que atañe a las opiniones que se encuentran en proceso de llegar a constituir jurisprudencia, se emplean las expresiones: ''sumario'', ''tesis'', ''tesis aisladas'', ''precedente'', ''antecedente'', ''opinión'' y ''criterio''.
Proceso formativo de la jurisprudencia
La jurisprudencia de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece a través de dos sistemas.
A) A través de cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario.- Este sistema encuentra su fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, al establecer que lo resuelto en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario constituye jurisprudencia siempre y cuando hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros tratándose de jurisprudencia del pleno o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas.
B) A través de contradicción de tesis.-El segundo sistema establece que se integra la jurisprudencia con la resolución que decide la denuncia de contradicción de tesis que sustenten las Salas que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o respecto de las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en este caso, no es indispensable que lo resuelto por el Pleno o las Salas de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, ya que únicamente se necesita para fijar la jurisprudencia un solo fallo que resuelva que hay contradicción de tesis
Los anteriores criterios de formación de jurisprudencia se encuentran robustecidos con la siguiente jurisprudencia que a la letra indica:
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo VI, Parte HO
Tesis: 1132
Página: 779“JURISPRUDENCIA. SISTEMAS DE FORMACIÓN. La jurisprudencia de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece a través de dos sistemas. El ordenado por el artículo 192 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales (reformado por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro), que preceptúa que lo resuelto en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario constituye jurisprudencia siempre y cuando hayan sido aprobadas por lo menos por catorce ministros tratándose de jurisprudencia del pleno o por cuatro ministros en los casos de jurisprudencia de las Salas. El segundo sistema establece que se integra la jurisprudencia con la resolución que decide la denuncia de contradicción de tesis que sustenten las Salas que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o respecto de las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en este caso, no es indispensable que lo resuelto por el Pleno o las Salas de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, se sustente en cinco ejecutorias, no interrumpidas por otra en contrario, ya que únicamente se necesita para fijar la jurisprudencia un solo fallo que resuelva que hay contradicción de tesis y que decida cuál debe prevalecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece: que la resolución de las Salas o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia dela Nación, que dilucide una denuncia de contradicción de tesis sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción. Jurisprudencia que además es obligatoria no sólo para los Tribunales Colegiados contendientes, sino para todos aquellos que se encuentran previstos en el artículo 192 de la Ley de Amparo, siempre y cuando tratándose de tribunales del orden común la legislación local sea similar al punto de que se trata en la contradicción de tesis. No obsta en forma alguna el hecho de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, omita mencionar en la actualidad que la resolución del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que diluciden una denuncia de contradicción de tesis de Tribunales Colegiados constituye jurisprudencia, pues como ya se dijo la Constitución Federal sí lo establece.”
Órganos facultados para emitir jurisprudencia
La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en pleno y en salas y los Tribunales Colegiados de Circuito, son tribunales facultados para sentar jurisprudencia. De manera que la jurisprudencia por ellos emitida es obligatoria, en esencia, para todos los tribunales de la República sujetos a su jerarquía o cuyos actos pueden ser sometidos a sus respectivas jurisdicciones.
Existen otros tribunales con facultad legal para sentar jurisprudencia como son:
a) El Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
b) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo funcionando en pleno.
c) El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
La jurisprudencia de los mencionados tribunales, sin restarle mérito de ningún orden a sus criterios de interpretación, ha sido considerada como de obligatoriedad restringida.
La difusión de la jurisprudencia se realiza a través del Semanario Judicial de la Federación, y sus publicaciones complementarias, así como en los fallos, sentencias, resoluciones o decisiones, de los tribunales del Poder Judicial de la Federación contra los que no procede recurso alguno, comúnmente conocidos en nuestro país como ejecutorias, se utilizan diversos vocablos para referirse a la jurisprudencia en sus diversas fases, esto es, a la ya establecida y a la que se encuentra en formación.
En el caso de las
jurisprudencias que emiten otros órganos distintos a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, se lleva a cabo mediante la Revista del Tribunal
Fiscal de la Federación, Anales de Jurisprudencia, que es la Revista
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que aparece trimestralmente,
Revista del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y a través de
la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal.