CLASIFICACIONES DE SERVIDOR PÚBLICO, FUNCIONARIO O EMPLEADO.

Existe una amplia distinción entre aquellos empleados con autorización para representar la personalidad del Estado en determinados negocios como los Secretarios de Estado, y el resto de los trabajadores de que dispone; detallando, en el caso de los primeros, las distintas clases de servicios que prestan, ya fueran para la administración general, por ejemplo, un gobernador; para la administración especial el encargado de la hacienda pública; para la instrucción pública los docentes; para la judicatura jueces y magistrados; para la diplomacia embajadores y cónsules; o finalmente los consejeros de estado sin otra misión que la de informar. No obstante dicha clasificación, ha sido muy superada en la actualidad, ya que la teorías modernas se inclinan por diferenciar las clases de servicios personales que le son prestados al Estado, dependiendo del motivo del desempeño de sus funciones (legislativa, ejecutiva y judicial).

Lo que no ha variado es la pluralidad de formas que revisten los servicios prestados y los regímenes que se aplican a la relación estado-servidor público, lo que trae como consecuencia un sin número de clasificaciones de los empleados del estado.

Dentro de las clasificaciones generales, encontramos la siguiente:

a) Representativos y profesionales. Según se desempeñen como representantes del estado o técnicos;

b) Electivos o de nombramiento. Atendiendo al origen de su designación, esto es, mediante sufragio o por decisión de la autoridad competente;

c) Federales, estatales y municipales. De conformidad a la estructura administrativa de su adscripción;

d) Autoridades o agentes. Según su potestad de mando, siendo los segundos meros auxiliares o ejecutivos;

e) Inamovibles y amovibles. De acuerdo a su estabilidad en el empleo. En derecho mexicano, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado contempla el privilegio de inamovilidad para aquellos trabajadores de base que hayan cumplido seis meses en funciones de manera ininterrumpida;

f) Colegiados y unipersonales. Cuando la función requiera del concurso de otros servidores públicos, por ejemplo, los integrantes de un cuerpo colegiado, como los comités de adquisiciones, o bien, los senadores y diputados en su actividad legislativa; y los que deben desempeñarse de forma individualizada, y

g) Honoríficos o remunerados. Según reciba o no sueldo. Se hace necesario aclarar que no todos los que prestan un servicio personal al Estado, por ese sólo hecho, deben ser considerados trabajadores del Estado. Tal es el caso de quienes en México, sujetos a una relación jurídica de carácter privado desempeñan eventualmente una tarea para el Estado (por ejemplo, los profesionales), la cual circunstancialmente debe ser satisfecha y o bien se carece para ella del personal especializado o momentáneamente las cargas de trabajo así lo ameritan, vg. los miembros del órgano de gobierno de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.

Por otro lado, tenemos otras clasificaciones, atendiendo a la naturaleza de la función encomendada, según la forma o instrumento mediante el cual se sustenta su contratación, estos son:

Servicios que se prestan en virtud de nombramiento. El nombramiento es el más usual por el que el Estado se allega de los servicios personales necesarios para cumplir con sus funciones; en torno a él, se ha ventilado una larga disputa entre quienes lo consideran como un acto administrativo y los que lo catalogan como contrato, particularmente, los servidores públicos federales, estatales o municipales.

Existe, cuando menos, otra clase de servicio personal que se presta al Estado y que es importarte mencionar: la que se otorga por virtud de un contrato colectivo de trabajo, típico de algunas instituciones paraestatales, como Petróleos Mexicanos, Instituto Mexicano del Seguro Social, Comisión Federal de Electricidad, etc., cuyas relaciones laborales están regidas principalmente por el apartado A del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal del Trabajo.

Servicios que se prestan por contrato. La práctica administrativa en este caso está dirigida a la procuración de servicios necesarios para el Estado, de carácter eventual o especializado, y para los que éste no requiere sostener una relación de trabajo permanente con quienes lo presten. Por ello, decide captar profesionales libres con los cuales establece un vínculo de carácter netamente civil, aunque en algunos casos, es de carácter meramente administrativo, como los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios.

De igual manera, se pueden clasificar a los trabajadores al servicio del Estado por nivel jerárquico en: funcionarios y empleados:

• Empleados.- Es quien presta sus servicios para algún órgano del Estado, en virtud de un nombramiento y que se desempeña normalmente en actividades de apoyo al funcionario; su labor no implica un poder de decisión, disposición de la fuerza pública o representación estatal alguna;

• Funcionarios.- Éstos disponen de un poder jerárquico con respecto de los empleados y los demás funcionarios inferiores, poder que deriva en capacidad de mando, de decisión y de disciplina; nos referimos a todos los llamados mandos medios y a parte de los denominados mandos superiores desde jefe de unida departamental hasta subsecretario, y

• Altos Funcionarios.- Es aquel que desempeña en el ámbito federal, un cargo de elección popular, vg: Presidente de la República, diputado o senador; el que se encuentra en el máximo nivel dentro del poder judicial como un ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; o que es titular de cualquier dependencia del poder ejecutivo como es un Secretario de Estado. Conforme a la constitución federal aquí quedan incluidos todos los servidores públicos a quienes para serles exigida responsabilidad, requieren declaratoria de procedencia del órgano legislativo.

Por su parte, la legislación mexicana clasifica a los funcionarios según ejercen la función pública, esto es, los divide en:

a) Empleados de confianza; y

b) Empleados de base.

Ambos son los que en apariencia equivalen a la clasificación que distingue en funcionarios y en empleados, específicamente, el apartado B del art. 123 constitucional en su frac. XIV, que hace referencia a que los cargos de confianza serán los determinados por la ley, y además, deja protegidos los derechos de quienes los desempeñen, tanto en materia de seguridad social como de protección al salario. La Ley reglamentaria, Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su art. 5° enlista a los trabajadores que son considerados de confianza y, por exclusión, determina a los de base.

Por otra parte, encontramos una clasificación que atiende al criterio de su adscripción:

Servidores públicos de la administración paraestatal local y municipal. Si en el plano federal no se ha logrado una solución a la existencia de distintos sistemas legales destinados a regular la función pública, menos aún en las entidades federativas y los ayuntamientos. Así, hay diferentes criterios para regular a los servidores de la administración centralizada local, a los de los otros poderes, a los cuerpos de seguridad y a los trabajadores de los organismos paraestatales de la entidad federativa y del municipio. Aunque resulta discutible si los empleados de los entes descentralizados y de las sociedades de estado (municipales y estatales), realizan o no función pública; es claro que sí efectúan un trabajo cuya regulación no debe quedar desprotegida por el orden jurídico, en tanto continúa la discusión acerca de cuál es la contraparte de la relación laboral, si el estado u otra persona. A la fecha, predomina la indefinición y, por tanto la diversidad de regímenes legales para normar las relaciones existentes entre la administración pública paraestatal local y municipal; esto acarrea en el fondo una desprotección para el trabajador, y para el jurista implica analizar cada caso concreto, a efecto de determinar qué ordenamiento es el aplicable.

Servidores públicos de las entidades federativas y de los municipios. Según la Constitución General de la República, los poderes de los estados miembros de la federación se organizarán conforme la Constitución Política de cada uno de ellos y las relaciones de trabajo entre las entidades federativas y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales con base en lo dispuesto por el art. 123 de la Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias. El texto original de dicho dispositivo suponía competencia de las legislaturas locales o estatales para legislar en materia laboral, respecto a los servidores de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios. Con motivo de la reforma a dicho artículo en 1929, destinada a federalizar la materia del trabajo, la carta magna fue omisa con respecto a la burocracia de los estados y ayuntamientos. Dicha situación provocó una larga polémica en tomo a qué legislación laboral les era aplicable a tales servidores públicos, si la federal del trabajo, la burocrática federal, alguna que especialmente emitiera un gobierno local, el código civil estatal, los acuerdos del gobernador, ninguna de ellas, etcétera.

En reforma de marzo de 1987, el constituyente permanente pone punto final a la expresada polémica al establecer en los art. 115 frac. VIII, segundo Párr. y en el 116 frac. VI, a quién compete legislar en materia local burocrática, es decir, a la legislatura de cada entidad federativa con base en el art. 123 y disposiciones de él derivadas. Aunque el texto constitucional no dice si la base para esas leyes burocráticas municipales ha de ser el apartado A o el B del art. 123, debemos interpretar en el sentido que será el segundo el que servirá de modelo a esa normatividad; siguiéndose supletoriamente el contenido del apartado A.

Ordinariamente, la función pública, que por lo común lleva implícita la permanencia en su prestación, se cumple desde el oficio o cargo público, por quienes pueden ser denominados genéricamente los "funcionarios públicos", de los cuales se tiene la siguiente clasificación:

Primera: Funcionarios de jure y funcionarios de facto. Los cuales se refieren a lo que por virtud del nombramiento realizan una función pública, y los que de hecho, aunque ésta pudiera ser ilegal.

Segunda: Funcionarios rentados o remunerados (con fondos estatales en definitiva), titulares o precarios en "empleos" o "puestos" dotados de estipendio o sueldo; y funcionarios ad-honorem (o ad honoris o ad honorem, como se ha dado en llamarles).

Tercera: Aunque poco determinada, es útil la agrupación de los funcionarios en tres distintos niveles, según el grado de idoneidad que exhiban las personas o reclaman los cargos, a saber, nivel inicial o inferior, nivel medio y nivel superior.

Cuarta: Por la naturaleza del servicio o función. Se distingue una "planta directiva, profesional y técnica" de una "planta administrativa"; según el método funcional hay una agrupación en clases: a) clase directiva; b) clase técnico-profesional; c) clase semitécnica; d) clase administrativa; e) clase obrera; y f) clase de servicio.